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18 de diciembre 2019

PARTE/S:

Vargas, Graciela Isabel c/Cobos, Víctor Miguel s/ordinario

TRIBUNAL:

Cám. 5ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza

SALA:

-

FECHA:

08/11/2019

JURISDICCIÓN:

Mendoza


Se confirma la sentencia que declaró la indignidad del demandado y lo excluyó de la sucesión de su hijo, al concluirse que, aun cuando el incumplimiento del demandado no fue absoluto, por cuanto continuó abonando la cuota históricamente fijada, no podía dejar de advertirse que igualmente la sustracción a su deber alimentario fue grave al pagar un monto a todas luces desactualizado, siendo necesaria la iniciación de un proceso, el que incluso se encontraba pendiente luego del fallecimiento del alimentado. Es que no se invocó ni acreditó haberse dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria, y tal conducta resulta incompatible moralmente con la vocación hereditaria que el demandado pretendía conservar y de esta forma obtener beneficio del acervo sucesorio.


Sumario:

EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA

Alimentos. Deudor moroso

Hay en la noción de indignidad un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante. La ley se funda en circunstancias que afectan a sujetos de derecho con aptitud general para ser instituidos herederos o legatarios. En las causas de indignidad domina la idea de acto ilícito concreto al que se responde con la sanción civil de la pérdida de la herencia. Por otro lado, deben considerarse las circunstancias de los sujetos, es decir, tener en consideración todos aquellos elementos que resultan pertinentes en la determinación no solo de la vigencia del deber alimentario, sino también de su cuantía. Debe considerarse si se trata de alimentos de padres a hijos o de mayores a sus ascendientes, o si se trata de alimentos de colaterales; en definitiva, la totalidad de las diversidades en que la legislación atiende este deber asistencial.