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16 de diciembre 2019

PARTE/S:

F., G. J. c/Patiño, Ana María - ordinario- daños y perj.- accidentes de tránsito

TRIBUNAL:

Juzg. Civ. y Com. Córdoba 40ª Nom.

SALA:

-

FECHA:

13/09/2019

JURISDICCIÓN:

Córdoba


En el marco de un accidente de tránsito en cadena, se hace lugar a la demanda entablada por una familia que se encontraba dentro del auto colisionado por la demandada, ocasionando un choque múltiple. En este contexto, procede el reclamo por lucro cesante llevado adelante por la actora, que se dedicaba a los cuidados del hogar y no contaba con un salario mensual, al desenvolverse como ama de casa, por considerar que dicho rubro debe abonarse también a aquellas personas que se encuentran fuera del ámbito laboral.


Sumarios:

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Daños y perjuicios. Citación de terceros

Cuando el tercero comparece oponiéndose a la procedencia de la acción entablada (contestando la demanda, ofreciendo y produciendo prueba, alegando, recurriendo, etc.), poniendo en tela de juicio la responsabilidad que se le atribuye, situando en donde -según tiene dicho nuestro tribunal cimero- resultaría un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad del tercero citado cuando este ejerció plenamente y sin restricciones su derecho de defensa en la causa, en tal caso, entonces corresponde la inclusión del tercero en los límites subjetivos de la sentencia y la correlativa posibilidad de ejecución en su contra.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Relación de consumo. Deber de información

El deber constitucional de brindar una información adecuada y veraz se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra -claramente más débil en la relación jurídica- carece.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Relación de consumo. Deber de información. Responsabilidad del banco. Crédito prendario

El banco no acreditó haber informado a su cliente de manera cierta que los fondos existentes en la cuenta resultan exiguos para cancelar la cuota, sino después de producirse el evento dañoso, lo que ocasionó la declinación de cobertura por parte de la compañía aseguradora, recayendo sobre aquella la carga de alegar y demostrar que la demandada fue remisa en cumplir acabadamente con su obligación, y que la misma se encontraba debidamente informada. En efecto, tal desinformación a la demandada provocó la declinación de cobertura de la citada en garantía frente a un siniestro, produciéndole un perjuicio innecesario que se podría haber evitado con una simple comunicación fehaciente o debida información.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Relación de consumo. Deber de información. Responsabilidad del banco. Deber de diligencia

La diligencia exigible a una entidad financiera es la de un profesional experto en su actividad, razón por la cual mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada, ya que su condición la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social, para poder desarrollar idóneamente su finalidad negocial.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Relación de consumo. Deber de información. Responsabilidad del banco. Deber de diligencia

La actitud desaprensiva asumida por el banco denota, por sí sola, un destrato hacia el usuario, censurado por el plexo consumeril y por el artículo 1097 del CCCN. En otro sentido, también surge de las demás constancias de autos que la demandada pagaba regularmente las cuotas del préstamo y prima del seguro por lo que, confiada en su buena fe, desconocía que los fondos en el mes de marzo resultaban insuficientes. Por todo lo expuesto, se concluye en que la entidad bancaria incurrió en una conducta a todas luces antijurídica, violatoria del deber de información, trato digno y buena fe, lo que la responsabiliza por los daños que la misma trajo aparejado a su cliente, esto se traduce en el caso en la falta de seguro para afrontar el accidente de tránsito por el cual fue demandada.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil. Daños y perjuicios. Cosa riesgosa

La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo, el riesgo de la cosa que implica el automóvil en circulación, principio que es receptado normativamente en el artículo 1113 del Código Civil (actualmente consagrado en los arts. 1757 y 1769 del Nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación), el cual consagra una “presunción de causalidad”, que solo se enerva con la demostración de que el daño proviene de una causa ajena, sea por hecho del propio damnificado, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil. Daños y perjuicios. Cosa riesgosa. Daño emergente

Para tener derecho a la indemnización por daños la víctima debe demostrar el perjuicio efectivamente sufrido, esto es, hablando de daño emergente, el menoscabo patrimonial causado por el acto ilícito.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil. Daños y perjuicios. Cosa riesgosa. Privación de uso

Para conceder la indemnización por la privación del uso del rodado, es suficiente acreditar que durante un tiempo determinado se sufrió la indisponibilidad del mismo. No hace falta probar un perjuicio real y positivo, ya que se presume un detrimento al darse por sentado que quien tiene un vehículo es porque lo usa o debe contar con la posibilidad de usarlo.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil. Daños y perjuicios. Cosa riesgosa. Incapacidad física. Jubilado

El hecho de que se trate de una persona jubilada no es un obstáculo para la indemnización, toda vez que ni la jubilación ni la edad avanzada constituyen per se el cese automático de la productividad de un sujeto.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil. Daños y perjuicios. Cosa riesgosa. Incapacidad sobreviniente

La indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades, productividades o económicamente valorables, daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, pues la disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando.