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6 de noviembre 2019
Acción de amparo. Obra social. Cobertura de intervención quirúrgica. Feminización del esqueleto facial. Ley de identidad de género.
Se hace lugar a la acción de amparo y se condena a la obra social demandada a brindarle a la actora la cobertura integral -en un 100%- del tratamiento quirúrgico de “feminización del esqueleto facial completa”, solicitada en el marco de la ley de identidad de género 26743.
Sumarios:
ACCIÓN DE AMPARO
Derecho a la salud. Obra social. Cobertura
La vía del amparo encuentra su justificación cuando efectuar el estudio del caso por otro tipo de procedimientos, tales como los judiciales ordinarios, tiene la potencialidad de causar más daño que el ya invocado, grave e irreparable o, eventualmente, de dilatarlo sin justificación; siempre teniendo en consideración que debe existir, como elemento objetivo, un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, etc., tal como establecen la Constitución Nacional y local.
ACCIÓN DE AMPARO
Obra social. Cobertura. Intervención quirúrgica
Resulta arbitraria y manifiestamente ilegal la negativa dada por la Obra Social al pedido formulado por la afiliada con relación a la cobertura pretendida y, tratándose del derecho a la salud integral de una persona, la vía del amparo aparece como la adecuada para hacer cesar esa conducta.
ACCIÓN DE AMPARO
Obra social. Cobertura. Intervención quirúrgica. Identidad de género
No resiste el más mínimo de los argumentos lo manifestado por la demandada respecto de que la intervención de “femenización del esqueleto facial completa” no está expresamente prevista en el punto 1 del Anexo aprobado por el decreto reglamentario del artículo 11 de la Ley de Identidad de Género, puesto que en ese mismo punto se estipuló que la enumeración que allí se efectuaba era de carácter meramente enunciativo y no taxativo. Si esa disposición reglamentaria se interpreta a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley -donde se remarcó que la ley debe interpretarse y aplicarse siempre en favor del acceso a los derechos que en ella se reconocen-, no cabe sino concluir que la demanda debe ser admitida.