Noticias
6 de marzo de 2020
PARTE/S:
Swiss Medical SA c/EN - SSS s/amparo ley 16986
TRIBUNAL:
Corte Sup. Just. Nac.
SALA:
-
FECHA:
18/02/2020
JURISDICCIÓN:
Nacional
Se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 26682 y de su decreto reglamentario y la nulidad de la resolución 1769/14 de la Superintendencia de Servicios de Salud, en cuanto delegó la atribución de fijar el monto de la matrícula que debían pagar las empresas de medicina prepaga al Poder Ejecutivo Nacional sin fijar pautas o límites en relación con el tributo creado. Ello es así porque se concluyó que la matrícula anual revestía indudable naturaleza tributaria, que se trataba de una tasa y que, por lo tanto, resultaba imperativo el respeto del principio de reserva de ley. Asimismo, se aclaró, en cuanto a la naturaleza jurídica de las sumas debidas a la Superintendencia, que tales importes exigidos en forma coactiva constituyen la contraprestación que las entidades de medicina prepaga deben a dicho organismo en retribución de los gastos que insume la fiscalización de esas entidades y que para la fijación de su monto resulta determinante el padrón de usuarios y planes de salud sobre el cual dicho control debe ejercerse.
Sumarios:
EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA
Matrícula. Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación
El pago exigido por la ley 26682 no es un impuesto, pues no grava manifestaciones de capacidad contributiva. Tampoco es una tasa, pues su cobro no se corresponde con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. El pago anual requerido por la ley 26682 fue establecido sin mencionar -como resulta habitual en las normas que crean las tasas- los servicios que la autoridad de aplicación debería prestar a los sujetos obligados a dicho pago. El hecho de que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalice el cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga de las prestaciones del Plan Médico Obligatorio, del pago de las prestaciones realizadas y facturadas por hospitales públicos y demás efectores, o solicite informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, no puede confundirse como la contraprestación de una tasa, pues no constituyen servicios prestados de manera concreta, efectiva e individualizada a las entidades obligadas al pago de la matrícula anual (Voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz).
TRIBUTOS
Principio de reserva legal
El principio de legalidad o reserva de ley formal de la tributación no es solo una expresión, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido, este principio de raigambre constitucional abarca tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones como las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA
Matrícula. Declaración de inconstitucionalidad
El artículo 25 de la ley 26682, al establecer que el monto de la matrícula anual que deben abonar los entes de medicina prepaga será determinado por la reglamentación, no previó cuál es la alícuota aplicable, como así tampoco su base imponible, ni siquiera mediante el establecimiento de parámetros máximos y mínimos para su fijación. Como se desprende del texto de la citada disposición, no es el legislador quien ha determinado, de manera cierta e indudable, cuál es la forma de cuantificar la prestación, sino que ha de recurrirse necesariamente a los dispuesto por el artículo 25 del decreto reglamentario 1993/11 y la resolución 1769/2014 de la Superintendencia de Servicios de Salud (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).